ARTÍCULO 845.- Cuando el albacea no haga la partición por si mismo promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El Juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a junta, dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.