ARTÍCULO 880 .- Se oirá precisamente al Ministerio Público: Reforma
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona, o bienes de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
ARTÍCULO 880.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;