ARTÍCULO 883.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 883
TITULO DECIMO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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