Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 888

TITULO DECIMO · CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES

ARTICULO 888 .- Si a la petición de la declaración de minoría de edad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán la persona menor dieciocho años de edad si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto de la persona menor de dieciocho años de edad, y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente. Reforma

ARTÍCULO 888.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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