Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 887

TITULO DECIMO · CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES

ARTÍCULO 887 .- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se haga la declaración de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho de la persona que va a quedar sujeta a ella. Reforma

La declaración de minoría de edad o de no tener capacidad para comprender el significado del hecho puede pedirse: 1o.- Por la misma persona, si ha cumplido dieciséis años; 2o.- Por su cónyuge; 3o.- Por sus presuntos herederos legítimos; 4o.- Por el albacea; 5o.- Por el Ministerio Público; 6o.- Por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. 160

Pueden pedir la declaración de minoría de edad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.

ARTÍCULO 887.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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