Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 893

TITULO DECIMO · CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES

ARTÍCULO 893.- Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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