Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 897

TITULO DECIMO · CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES

ARTÍCULO 897 .- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 505 y siguientes, con estas modificaciones: 1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme los dispone el artículo 587 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o.- Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo Juez, el curador, la misma persona que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Reforma

Del auto de la aprobación pueden apelar el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California; 164

5o.- Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California y el tutor.

ARTÍCULO 897.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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