ARTÍCULO 900 .- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho y corresponden a las clases siguientes: 1a. Bienes raíces; 2a. Derechos reales sobre inmuebles; 3a. Alhajas y muebles preciosos; 4a. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos. Reforma
ARTÍCULO 900.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 212