Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 901

TITULO DECIMO · CAPITULO III DE LA ENAJENACION DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y

ARTÍCULO 901.- Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés, y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se sustanciará en forma de incidente con intervención del curador, el Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos. 165

Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el Juez.

Artículo 901. El incidente se substanciará con el Ministerio Público, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y con un tutor especial que, para el efecto, nombre el Juez desde las primeras diligencias. La base de las primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, y la postura legal no será menor de los dos tercios de este precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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