Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 920

TITULO DECIMO · CAPITULO VI APEO Y DESLINDE

ARTÍCULO 920.- Hecha la promoción, el Juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, y nombren perito si quisieren hacerlo, y se señalará el día, hora y lugar para que de principio la diligencia de deslinde.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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