ARTICULO 927.- En todos los asuntos de orden familiar en los que exista controversia entre partes, el juez tendrá la obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación en la que solo se tratara de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda terminarse la controversia y poner fin al procedimiento.
En caso de existir personas menores de dieciocho años o incapaces relacionados con la controversia familiar, el Juez deberá requerir sean presentados ante él, para tomar conocimiento directo de ellos y tomarles su opinión, si están en aptitud de vertirla y si es su deseo ser escuchados, respecto a los derechos que a ellos les corresponden. Dicha comparecencia deberá realizarse en fecha previa a la celebración de la audiencia de conciliación.
ARTÍCULO 927.- Fue reformado por Decreto 192, public ado en el Periódico Oficial
No. 62, de fecha 31 de diciembre cdel 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, s iendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013 - 2019;