ARTÍCULO 932.- La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente o con el auxilio de psicólogos o trabajadores sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, de la veracidad de los hechos, quienes presentarán el trabajo que desarrollen en la audiencia o dentro del breve término inaplazable que se les fije, pudiendo ser interrogados por el Juez o por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio de calidad, quedando sujeta su valorización a lo dispuesto por el
ARTÍCULO 932 ; PUBLICADO EN EL PERIÓD ICO OFICIAL No. 41,
SECCIÓ N IV, TOMO CXXIII, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR
LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C.
FRANCISCO ARTURO VEG A DE LAMADRID 2013 - 2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO .- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL