ARTÍCULO 939 .- La recusación con causa o sin ella no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y las personas menores de dieciocho años de edad. Reforma 177
ARTÍCULO 939.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;
Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016;