Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 939

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

ARTÍCULO 939 .- La recusación con causa o sin ella no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre depósito de personas, alimentos y las personas menores de dieciocho años de edad. Reforma 177

ARTÍCULO 939.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Fue adicionado por Decreto No. 133, publicado en el Periódico Oficial No. 50, Sección VII, Tomo CXXIV, de fecha 10 de noviembre de 2017, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 20013-2016;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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