Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 941

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR

ARTÍCULO 941.- Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciban, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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