Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 969

TITULO DECIMO · CAPITULO V EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

ARTÍCULO 969.- Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino o el gendarme de punto.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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