ARTÍCULO 972.- El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 584 de este Código. Si se tratare de bienes raíces, se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el Registrador Público de la Propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquiera clase de pruebas que el Juez podrá allegar de oficio.
Artículo 972
TITULO DECIMO · CAPITULO V EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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