Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 973

TITULO DECIMO · CAPITULO V EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

ARTICULO 973.- Si atendidas las circunstancias y la naturaleza de los bienes, el Juez estimare que deben pignorarse los muebles antes de venderse, los pignorará en la mayor suma posible, pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se haya condenado y los gastos de traslación. Si la cantidad prestada bastare para cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda mas próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente 190 pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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