Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 986

TITULO DECIMO · CAPITULO VII REGLAS GENERALES

ARTICULO 986.- Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Juez y el secretario o 192 los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario, previo cotejo, si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará, en todo caso, el acta a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible, se imprimirán sus huellas digitales.

En los asuntos de menos de trescientos pesos, no se requiere ni la formación de expedientes, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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