ARTICULO 989.- Los Jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro Juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia de número menor. Si por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial un Juez de Primera Instancia conoce de casos de justicia de paz, y se excusa, conocerá del asunto el Secretario de su adscripción. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Superior impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.
T R A N S I T O R I O S :
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se hayan iniciado que estén pendientes de resolución, así como los actos Jurídicos realizados bajo el Código que se publica, tendrán plena validez para todos los efectos legales. 193
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali Baja California, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
JOSE LUIS SABORI GRANADOS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RUBRICA)
GUSTAVO DAVILA RODRIGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO.
(RUBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL