Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 115

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 115. La primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador, en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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