Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 131

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO VI De los términos judiciales

Artículo 131. Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en el que deban concluir. La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente. El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo. En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que consista en computar un número mayor o menor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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