Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 139

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas

Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del mandatario ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos. 17

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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