Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 141

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas

Artículo 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.

De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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