Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 142

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas

Artículo 142. En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo, costas del diez por ciento del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorias.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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