Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 149

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 149. La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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