Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 162

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia

Artículo 162. Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o el bien objeto de la providencia, y efectuado, se remitirán las actuaciones al competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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