Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 166

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO III De la substanciación o decisión de las competencias

Artículo 166. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. 20

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día y pronunciará resolución dentro de un término igual. En los incidentes en que afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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