Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 169

TITULO TERCERO De la Competencia · CAPITULO III De la substanciación o decisión de las competencias

Artículo 169. Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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