Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 181

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO IV Del tiempo en que debe prepararse la recusación

Artículo 181. Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.