Artículo 185. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo, y
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171.
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación
Artículo 185. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no estuviere hecha en tiempo, y
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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