Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 185

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación

Artículo 185. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere hecha en tiempo, y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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