Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 238

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 238. El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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