Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 240

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 240. Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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