Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 241

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 241. El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública. Sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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