Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 242

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 242. Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o del bien que se reclama, designando éste con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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