Artículo 242. Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o del bien que se reclama, designando éste con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 242
TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.