Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 244

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 244. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado. 27

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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