Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 279

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO II De la prueba

Artículo 279. El que niega sólo será obligado a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Cuando se desconozca la capacidad, y

IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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