Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 299

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 299. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

Es permitido articular posiciones al mandatario que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con 24 horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será declarado confeso.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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