Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 349

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 349. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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