Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 367

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO IV De las pruebas en particular

Artículo 367. Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del juicio;

II. Que tenga origen de personas determinadas que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III. Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate, y

IV. Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición nacional, o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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