Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 400

TITULO SEXTO Del juicio ordinario · CAPITULO V Del valor de las pruebas

Artículo 400. Las partidas, registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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