Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 449

TITULO SÉPTIMO De los juicios especiales y de las vías de apremio · CAPITULO III Del juicio hipotecario

Artículo 449. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, admitirá la misma y la mandará anotar en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III. Incumplimiento o nulidad del contrato;

IV. Pago o compensación;

V. Remisión o quita;

VI. Oferta de no cobrar o espera;

VII. Novación de contrato;

VIII. Litispendencia y conexidad;

IX. Cosa juzgada, y

X. Improcedencia de la vía.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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