Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 616

TITULO OCTAVO Del juicio arbitral

Artículo 616. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste el del lugar del tribunal de arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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