Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 645

TITULO DÉCIMO De las tercerías · CAPITULO ÚNICO

Artículo 645. No concurrirán en tercerías de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca y otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;

II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito, y

IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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