Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 663

TITULO DÉCIMO · CAPITULO ÚNICO

Artículo 663. En caso de que el representante del Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que, dentro de los tres días, manifiesten si aceptan las modificaciones.

En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando de que, en todo caso, queden debidamente garantizados los derechos de los hijos. 65

Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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