Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 67

TITULO SEGUNDO Reglas generales · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 67. El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un notario público que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

La remuneración del notario público no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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