Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 700

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la apelación extraordinaria

Artículo 700. Este mismo recurso, se da de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz y será tribunal de apelación el juez de primera instancia que corresponda, o siendo varios, el que elija el recurrente y en su silencio el de número inferior.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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