Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 699

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la apelación extraordinaria

Artículo 699. El juez podrá desechar la apelación cuando resulte de autos que el recurso fue interpuesto fuera de tiempo y cuando el demandado haya contestado la demanda o se haya hecho expresamente sabedor del juicio. En todos los demás casos, el juez se abstendrá de calificar el grado y remitirá inmediatamente, emplazando a los interesados, el principal al superior, quien oirá a las partes con los mismo tramites del juicio ordinario, sirviendo de demanda la interposición del recurso, que debe llenar los requisitos del artículo

254. Declarada la nulidad, se volverán los autos al inferior para que reponga el procedimiento en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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