Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 698

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la apelación extraordinaria

Artículo 698. Será admisible la apelación dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:

I. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al demandado, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;

II. Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;

III. Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley, y

IV. Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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