Artículo 697. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad, rectificación o modificación, y reposición de actas del estado civil; sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 244, 245 y 249 a 252 del Código Civil, y de las resoluciones que ordenen el registro de nacimiento, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entretanto sin ejecutarse ésta.
Artículo 697
TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De la revocación y apelación
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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