Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur
Artículo 728
TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos
Artículo 728. El acreedor cuyo crédito, no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 720 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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